Casación No. 344-2010

Sentencia del 20/07/2011

“...Establece el primer párrafo del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Asimismo, que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. Cabe expresar que si bien el Ministerio de Energía y Minas cita las normas legales que le sirven de apoyo en su decisión final y que en ningún momento le da la calidad de resolución a los dictámenes jurídicos que literalmente transcribió en su fallo, omitió plasmar los razonamientos fácticos y jurídicos de los que se desprenda qué aspectos concretos consideró en la toma de su decisión. Para el efecto, el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo expresamente indica que “Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión”...
De esa cuenta, las autoridades de la Administración Pública no están facultadas para suplir los razonamientos de una resolución a través de la remisión a lo expresado en otros actos o constancias del expediente; o bien, reemplazarla a través de la alusión global o cita textual de los dictámenes de sus órganos de asesoría técnica o legal. No puede, pues, ninguna autoridad de la administración pública, sustituir el análisis crítico que por ley está obligada a realizar. En consecuencia, es incuestionable el error de la Sala al afirmar algo que no coincide con la realidad evidenciada del documento señalado como erróneamente apreciado, por lo que es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, debiéndose casar la sentencia impugnada y derivado de ello, debe declararse con lugar la demanda contencioso administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el veintiséis de diciembre de dos mil seis...”